De acuerdo con la normativa peruana, las compensaciones por interrupciones del servicio de luz están definidas en la Ley de Concesiones Eléctricas D.L. 25844, su Reglamento D.S. N° 009-93-EM y en la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos (NTCSE) -D.S. N° 020-97-EM- y sus modificatorias-, algunos de cuyos extractos generales detallamos a continuación:
En el artículo 86° de la Ley de Concesiones Eléctricas se señala que “Si el suministro de energía sufriera una interrupción total o parcial por un periodo consecutivo mayor de cuatro -04- horas, el concesionario deberá compensar a los usuarios por el costo de la potencia y energía no suministrada en las condiciones que establezca el Reglamento, excepto en las oportunidades en que ellas fueren originadas por causa imputable al usuario afectado”.
En el inciso a) del artículo 168° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, se señala que “Todo período de Interrupción que supere las cuatro -04- horas consecutivas, deberá ser registrado por el concesionario. El usuario podrá comunicar el hecho al concesionario para que se le reconozca la compensación”, asimismo en el mencionado artículo se precisa que “Para este efecto no se considerarán las interrupciones programadas y comunicadas a los usuarios con 48 horas de anticipación”.
De acuerdo a lo establecido en la NTCSE, la calidad del suministro eléctrico se expresa en función de la continuidad del servicio de luz y para evaluar dicha calidad, se toman en cuenta los indicadores que miden el número de interrupciones del servicio eléctrico, la duración de las mismas y la energía no suministrada a consecuencia de ellas. El período de control de interrupciones es de seis —06— meses calendario de duración.
En el numeral 6.1.2, de la NTCSE, se considera como interrupción a toda falta de suministro eléctrico en un punto de entrega. Las interrupciones pueden ser causadas, entre otras razones, por salidas de equipos de las instalaciones del suministrador u otras instalaciones que lo alimentan, y que se producen por mantenimiento, por maniobras, por ampliaciones, etc., o aleatoriamente por mal funcionamiento o fallas; lo que incluye, consecuentemente, aquellas que hayan sido programadas oportunamente. Para efectos de la Norma, no se consideran las interrupciones totales de suministro cuya duración es menor de tres (3) minutos ni las relacionadas con casos de fuerza mayor debidamente comprobados y calificados como tales por la Autoridad.
Asimismo, la NTCSE establece que los suministradores deben compensar a sus clientes por aquellos suministros en los que se haya comprobado que la calidad del servicio no satisface las tolerancias fijadas de acuerdo a su nivel de tensión:
Número de Interrupciones por cliente (N’)
- Clientes en muy alta y alta tensión: 02 interrupciones / semestre
- Clientes en media tensión: 04 interrupciones / semestre
- Clientes en baja tensión: 06 interrupciones / semestre
Duración Total Ponderada de Interrupciones por Clientes (D’)
- Clientes en muy alta y alta tensión: 04 horas / semestre
- Clientes en media tensión: 07 horas / semestre
- Clientes en baja tensión: 10 horas / semestre
De acuerdo a lo expresado en los considerandos anteriores, las compensaciones por Ley de Concesiones Eléctricas -D.L. 25844- y por la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos se aplicarán en los casos que correspondan, considerando las tolerancias establecidas en dichas normas. Por la naturaleza del negocio eléctrico, nuestro servicio se ve expuesto a interrupciones tanto a nivel de la generación, transmisión o distribución de la energía, y si estos son de carácter imprevistas, es recomendable que los clientes cuenten con sistemas de contingencia y protección que minimicen el impacto que tales interrupciones generarán en sus equipos eléctricos y actividades críticas.